Real Decreto 589/2022. Procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud

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CAPÍTULO III

Del procedimiento y criterios para la solicitud de nuevos títulos de especialista en Ciencias de la Salud y de diplomas de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos.

Artículo 4. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para la solicitud de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud se podrá iniciar por una o varias sociedades científicas de ámbito nacional válidamente constituidas en relación con el área de especialización en Ciencias de la Salud correspondiente, que acrediten la representación de, al menos, el setenta por ciento de los profesionales de esa área o por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

2. El procedimiento para la solicitud de un nuevo diploma de área de capacitación específica se podrá iniciar por una o varias comisiones nacionales de especialidades en Ciencias de la Salud, en las que se desarrolle el correspondiente diploma, o por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

3. En la solicitud, se deberá justificar el cumplimiento de los criterios definidos en los anexos I o II, según proceda. Dicha solicitud, se presentará por medios electrónicos en la Sede electrónica del Ministerio de Sanidad, según el modelo que se determine.

Artículo 5. Tramitación y emisión de informes.

1. En el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud o desde la adopción del acuerdo de inicio, la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad podrá requerir a los solicitantes para la subsanación, en el plazo de diez días, de los defectos en la presentación de la solicitud o alguna carencia en la observancia de los criterios de los anexos l o Il, conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si no se subsanasen, se tendrá por desistida su petición.

2. La Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad recabará los informes, sobre la solicitud presentada, de los colegios profesionales que correspondan, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, salvo que la iniciativa de creación de la especialidad o área de capacitación específica haya partido de este órgano consultivo.

Asimismo, recabará el informe del Ministerio de Universidades, que tendrá carácter vinculante.

3. Será de aplicación en el procedimiento, lo previsto en el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones y la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Artículo 6. De la finalización del procedimiento.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, a la vista de los informes recabados, del cumplimiento de los criterios establecidos en los anexos I o II y de los intereses públicos concurrentes, resolverá el procedimiento, previo trámite de audiencia a las personas solicitantes, según el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estimando o desestimando la solicitud de forma motivada, lo que notificará electrónicamente a las solicitantes y los solicitantes.

2. En caso de estimar la solicitud, se iniciará la elaboración de la norma para la creación de la especialidad o área de capacitación específica, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en el plazo de cuatro meses.

3. Si la resolución es desfavorable, no podrá presentarse una nueva solicitud para la misma especialidad o área de capacitación específica hasta que transcurran cinco años desde la fecha en la que se dicte dicha resolución.

4. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa a las solicitantes y los solicitantes, se entenderá desestimada por silencio administrativo, por razones de interés general según lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya que la creación de un título de especialista en Ciencias de la Salud o un diploma de área de capacitación específica requiere de la tramitación y la aprobación de una norma reglamentaria por el Gobierno, conforme a los artículos 16 y 24 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

5. Contra la resolución del procedimiento, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse por las personas interesadas recurso potestativo de reposición, de conformidad con el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o ser impugnado directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 7. De la revisión de los títulos de especialista y de los diplomas de área de capacitación específica.

1. Los títulos de especialista y los diplomas de área de capacitación específica se revisarán, al menos, cada diez años. A efectos de esta revisión, las comisiones nacionales de especialidad o los comités de área de capacitación específica, a iniciativa propia, o a petición del Ministerio de Sanidad, elaborarán un informe de viabilidad en el que se justificará detalladamente que dicha especialidad o área de capacitación específica sigue respondiendo a los criterios definidos en los anexos I y II, respectivamente.

2. Si a la vista de este informe queda acreditado el cumplimiento de estos criterios, se procederá, en su caso, a la actualización del programa formativo correspondiente.

3. En caso de que no quede acreditado el cumplimiento de tales criterios, se procederá a la supresión o cambio de denominación del título de especialista o del diploma de área de capacitación específica, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

ANEXO I

Criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista y la revisión de los títulos establecidos

Especialidad
Una especialidad se caracteriza por todos los siguientes criterios:
Criterio 1.Descriptores.CAMPO DE PRÁCTICA ESPECIALIZADA EN CIENCIAS DE LA SALUD.1.1 Representa un extenso y diferenciado campo de la práctica en Ciencias de la Salud.1.2 Se desarrolla para la mejora de la calidad y seguridad de la atención de la salud, evitando la fragmentación de la atención.1.3 Basada en los últimos avances y conocimientos en las Ciencias de la Salud y justificadas desde la evidencia científica y asistencial.1.4 Las especialidades deben reforzar y ampliar la capacidad de atender la salud de la población de forma efectiva facilitando la continuidad en los cuidados sin fragmentar la atención sanitaria.
Criterio 2.Descriptores.IDENTIFICACIÓN DEL CONTENIDO/COMPETENCIAS DE LA ESPECIALIDAD.2.1 Desarrolla un extenso conjunto de contenidos y competencias significativamente diferentes a las ya incorporadas en otras especialidades o títulos en Ciencias de la Salud.2.2 Puede tener en común contenidos y competencias con otras especialidades.2.3 Su contenido y competencias se desarrollan en el programa formativo oficial de la especialidad.2.4 Deberá descartarse que las competencias de una especialidad puedan ser adquiridas adaptando el programa oficial de otra especialidad o incrementando su duración.
Criterio 3.Descriptores.JUSTIFICACIÓN DE NECESIDAD DE UNA ESPECIALIDAD.3.1 Acreditar la necesidad de esta práctica especializada por, al menos, 7 Consejerías de Sanidad/Salud y de la aceptación por la mayoría de ellas.3.2 Tener un campo de actuación propio, que pueda disponer de reconocimiento y perfil laboral.3.3 Necesidad de personas especialistas dedicadas a esta práctica especializada con un número y una distribución geográfica adecuadas a las necesidades de la población.3.4 Las especialidades deben tener viabilidad financiera a largo plazo y garantizar la práctica de las personas especialistas.3.5 Alineado con normativa de la Unión Europea.
Criterio 4.Descriptores.IMPLICACIONES CON OTRA/S ESPECIALIDAD/ES U OTROS CAMPOS O DISCIPLINAS EN CIENCIAS DE LA SALUD.4.1 Al menos el 50 % de las competencias de la especialidad deben ser exclusivas de la misma.4.2 La formación en la especialidad no debe reducir la calidad de la formación de otras personas en formación sanitaria especializada y debe aportar una formación dedicada y apropiada.4.3 Las especialidades serán el fundamento para el desarrollo de nuevos campos y disciplinas avanzados de práctica y conocimiento de la formación sanitaria especializada.
Criterio 5.Descriptores.DISPONIBILIDAD DE RECURSOS ADECUADOS PARA APOYAR LA FORMACIÓN.5.1 Existencia de un grupo de personas expertas con capacidad para aportar un programa y unas estructuras que garanticen la formación en la especialidad.5.2 Genera suficiente demanda, interés y existen los recursos para establecer una masa crítica de unidades docentes acreditadas y de oferta de formación a largo plazo.5.3 El tiempo de formación será el adecuado para la adquisición de las competencias, siendo similar al de las especialidades afines ya existentes.5.4 La formación en una especialidad no puede estar basada en la rotación/estancias formativas en otras especialidades. El periodo de rotaciones/estancias formativas en otras especialidades debe ser inferior al 30 % del periodo formativo de la nueva especialidad.

Fuente: BOE

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