Aprobado el Real Decreto por el que se crea la especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias

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Aprobado el Real Decreto por el que se crea la especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias
Aprobado el Real Decreto por el que se crea la especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias

La formación tendrá una duración mínima de cuatro años, los dos primeros comunes a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.
La norma establece un procedimiento para que los profesionales en una de las dos especialidades puedan obtener el título de la otra, mediante una prueba de evaluación y un periodo formativo.
Se regula el acceso extraordinario al título de especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias para profesionales que cumplan ciertos requisitos de experiencia y formación.

Índice de contenidos

Real Decreto 610/2024, de 2 de julio,

por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias y se actualizan diversos aspectos en la formación del título de Médica/o Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria

El artículo 12 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, al regular los principios rectores de la actuación formativa y docente de las profesiones sanitarias, establece como uno de dichos principios la revisión permanente de las enseñanzas en el campo sanitario, actualizando y adecuando los conocimientos de los profesionales a la evolución científica y técnica y a las necesidades sanitarias de la población.

La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud solicitó la creación de una nueva especialidad médica en Ciencias de la Salud: «Medicina de Urgencias y Emergencias», siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo III del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica; y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud. La formación mediante un programa de residencia constituye un elemento clave para la mejora de la calidad de la atención de los pacientes y la seguridad en procedimientos específicos en los servicios de urgencia hospitalarios y en los servicios de emergencia, garantizando una formación homogénea de sus profesionales. Recabados los informes preceptivos, la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad resolvió favorablemente la solicitud de creación de la especialidad.

Asimismo, se considera pertinente que esta nueva especialidad tenga una formación común con la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, a través de la cual se adquirirán las competencias comunes entre ambas especialidades, según lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, lo que conlleva la modificación del programa formativo oficial de este título de especialista en Ciencias de la Salud. La formación de estas dos especialidades se realizará a través de los correspondientes programas de formación, que serán específicos y en las unidades docentes acreditadas de Medicina de Urgencias y Emergencias en el caso de esta especialidad y en las unidades docentes multiprofesionales de atención familiar y comunitaria acreditadas en el caso de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.

A este periodo de formación común podrán incorporarse otras especialidades médicas en Ciencias de la Salud, beneficiándose del procedimiento para la formación para una nueva especialización que se regula en el real decreto.

Las personas con título de especialista en cualquiera de las dos especialidades en Ciencias de la Salud que acrediten un periodo de ejercicio profesional de cinco años, como mínimo, podrán obtener el título de especialista de la otra especialidad, a través de una prueba de evaluación de la competencia y un periodo de formación en la nueva especialidad, conforme a lo regulado en el artículo 23 de Ley 44/2003, de 21 de noviembre. Otras especialidades médicas en Ciencias de la Salud que incorporen en su programa formativo oficial la formación común de Medicina Familiar y Comunitaria y Medicina de Urgencias y Emergencias, podrán beneficiarse también de este procedimiento de obtención de una especialidad.

La creación del título de Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias ha determinado la actualización de la unidad asistencial U.68 y la creación de la U.105 del anexo I y II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como del catálogo de especialidades contenido en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, y de los requisitos de titulación del personal médico de las ambulancias asistenciales tipo C regulados en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

Finalmente, se regula el acceso extraordinario al nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud, al amparo de la disposición transitoria quinta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

En cuanto al contenido y tramitación de este real decreto, se han tenido en cuenta los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En concreto, la norma se adecúa al principio de necesidad y eficacia puesto que es el instrumento idóneo y único posible para llevar a cabo la regulación que pretende introducir en el ordenamiento jurídico, completando y perfeccionando las competencias de las personas especialistas y, con ello, el propio Sistema Nacional de Salud. Del mismo modo, es acorde con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para el cumplimiento del objetivo previamente mencionado, y con el de seguridad jurídica, puesto que es congruente con la legislación estatal sobre la materia y ofrece cobertura suficiente a los derechos de profesionales y pacientes implicados.

En cumplimiento del principio de transparencia, en el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos necesarios de consulta pública previa y de información pública. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla y ha sido informada por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, por el Comité Consultivo y por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España.

Por último, con respecto al principio de eficiencia, este real decreto contribuye a la gestión racional de los recursos públicos existentes, en condiciones de igualdad con el resto de especialidades en Ciencias de la Salud.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado en el artículo 149.1.30.ª, sobre la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y de la Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 2024,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto:

a) El establecimiento del título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias.

b) La actualización de determinados aspectos de la formación de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria y la regulación del procedimiento para la obtención de un nuevo título para las personas especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias y en Medicina Familiar y Comunitaria, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre.

Artículo 2. Perfil profesional de la persona especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias.

La persona especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias está capacitada para la atención inmediata de la persona enferma o lesionada de cualquier edad, mediante la realización de un diagnóstico diferencial y el inicio o planificación de su tratamiento antes de su transferencia a otras personas especialistas, del nivel asistencial que se requiera.

Artículo 3. Ámbito de actuación de la persona especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias.

El ámbito de actuación de la persona especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias se desarrolla en la unidad asistencial U. 105. Urgencias y Emergencias de los centros sanitarios C.1.1 Hospitales Generales y, cuando se precise, en la unidad U.100 Transporte sanitario (carretera, aéreo, marítimo) de los centros sanitarios C.2.5.7, reguladas en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Artículo 4. Programas formativos y unidades docentes.

1. Los nuevos programas formativos de las especialidades de Medicina de Urgencias y Emergencias y de Medicina Familiar y Comunitaria se elaborarán conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

2. Las especialidades de Medicina de Urgencias y Emergencias y de Medicina Familiar y Comunitaria compartirán un período de formación común durante los dos primeros años del período de formación. Las competencias a adquirir durante estos dos primeros años serán elaboradas por la Comisión Delegada de Atención Inmediata a que se refiere el artículo 5.2.

3. La formación en la especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias tendrá una duración mínima de cuatro años.

4. La formación de la nueva especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias se realizará en las unidades docentes acreditadas de Medicina de Urgencias y Emergencias, según lo previsto en el capítulo II del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

Artículo 5. Órganos asesores.

1. Se crea la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias, con la composición y funciones que se prevén en el artículo 28 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

2. Se constituye la Comisión Delegada de Atención Inmediata, formada por cuatro vocales, dos de ellos pertenecientes a la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias y, otros dos, pertenecientes a la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.

Artículo 6. Formación para una nueva especialización.

1. Las personas especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria y las especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias, con al menos cinco años de ejercicio profesional en la correspondiente especialidad, podrán obtener el título de la otra especialidad con la que comparte periodo común de formación, regulado en el artículo 4.2, a través de una prueba de evaluación de la competencia en el campo de la nueva especialidad que se pretende adquirir y la superación de un periodo formativo de, al menos, dos años.

2. Las personas responsables de la tutorización en las unidades docentes en las que se oferten plazas de formación adaptarán el programa formativo de la especialidad que se pretende adquirir, así como su duración, al currículo formativo y profesional de la persona interesada.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud podrá fijar una oferta específica de plazas para la formación en una nueva especialidad destinada a los especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias y Medicina Familiar y Comunitaria que cumplan con los requisitos que se establezcan en la convocatoria, con una periodicidad máxima cada cinco años entre una oferta específica y la siguiente. Dicha oferta de plazas de formación para una nueva especialización obedecerá a las necesidades de especialistas del Sistema Nacional de Salud y contará con la financiación necesaria del periodo de formación especializada.

4. El Ministerio de Sanidad aprobará la oferta de plazas y establecerá las normas que regularán la convocatoria.

5. El periodo de formación en una nueva especialidad se realizará dentro de la relación laboral especial de residencia, siendo el complemento de grado de todo el periodo formativo el del último año de formación en la especialidad, según lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Disposición adicional primera. Normas relativas a la concesión del título de Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias a las personas vocales de la primera Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias.

La persona titular del Ministerio de Sanidad, oídas las sociedades científicas de ámbito nacional representativas de la nueva especialidad, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España y la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de la Salud, expedirá el título de Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias a las personas vocales de la primera comisión nacional de la nueva especialidad que se citan en el artículo 28.1, párrafos a), b), c) y e) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, que sean propuestas para el primer mandato de la Comisión Nacional.

Las personas vocales propuestas para la constitución de la primera Comisión Nacional de la especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias, cumplirán los siguientes requisitos mínimos:

a) Estar en posesión de un título de especialista en Ciencias de la Salud o de la habilitación para el ejercicio de la Medicina General, conforme al Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud.

b) Acreditar siete años de ejercicio profesional a tiempo completo dentro del sistema sanitario público en el ámbito de la nueva especialidad en el periodo inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este real decreto.

c) Acreditar tres publicaciones en revistas nacionales y/o internacionales en el área de la nueva especialidad en los tres años previos a la entrada en vigor de este real decreto.

d) Disponer del título universitario de Doctor/a y haber participado en un proyecto de investigación con financiación competitiva pública en el área de la nueva especialidad en los cinco años previos a la entrada en vigor de este real decreto.

e) Acreditar tres años de experiencia desarrollando funciones de tutoría, jefatura de estudios o colaboración docente de la formación sanitaria especializada en los cinco años previos a la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición adicional segunda. Efectos de la creación del nuevo título de especialista.

La creación del título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas respecto a la organización de los servicios sanitarios ubicados en sus respectivos ámbitos de actuación.

Disposición adicional tercera. Coste presupuestario.

Este real decreto no implica incremento de gastos de personal, ni precisa de nuevas dotaciones presupuestarias en el ámbito del sector público, llevándose a cabo con las disponibilidades presupuestarias existentes.

Disposición adicional cuarta. Plazos para la constitución de los órganos asesores y la elaboración de nuevos programas formativos.

1. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto se constituirá la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias.

2. En el plazo de un mes desde la constitución de la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias se formará la Comisión Delegada de Atención Inmediata.

3. En el plazo de seis meses desde la constitución de los órganos asesores, se elaborarán y publicarán los nuevos programas formativos de las especialidades de Medicina de Urgencias y Emergencias y de Medicina Familiar y Comunitaria.

Disposición transitoria primera. Acceso extraordinario al título de Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias.

1. Podrán acceder al título de Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias por la vía extraordinaria las personas con título de Médica/o Especialista en Ciencias de la Salud y las personas habilitadas para el ejercicio de la Medicina General o de Familia, según lo establecido en el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, registradas en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) que acrediten un ejercicio profesional en un centro sanitario C.1.1, público o privado, con autorización sanitaria de unidad asistencial U.68, así como en un centro sanitario C.2.5.7 con autorización de unidad asistencial U.100, según el Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios (REGCESS) y se encuentren en una de las siguientes situaciones:

a) Acceso directo: las personas que acrediten una prestación de servicios durante, al menos, cuatro años dentro de los siete inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real decreto. Dicho ejercicio profesional se corresponderá, como mínimo, con la jornada ordinaria del personal estatutario del servicio público de salud que emite la certificación. Si la actividad profesional se realiza a tiempo parcial, deberá acreditarse una prestación de servicios equivalente a la anteriormente indicada, dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.

b) Acceso tras superación de una prueba práctica para las personas especialistas que acrediten un ejercicio profesional entre dos y cuatro años, en los cuatro años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real decreto. Dicho ejercicio profesional se corresponderá, como mínimo, con la jornada ordinaria del personal estatutario del servicio de salud que realiza la certificación. Si la actividad profesional se realiza a tiempo parcial, deberá acreditarse una prestación de servicios equivalente a la anteriormente indicada, dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.

Asimismo, podrán acceder a la prueba práctica, las personas especialistas que hayan finalizado su formación en los tres años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real decreto y acrediten un ejercicio profesional a tiempo completo, o su equivalente si la jornada es a tiempo parcial, como mínimo, del cincuenta por ciento del tiempo transcurrido desde la obtención de dicho título de especialista a la entrada en vigor de esta norma.

c) Acceso tras superación de una prueba práctica para los futuros especialistas: las personas que a la entrada en vigor de este real decreto estén realizando una formación médica especializada y aquellas personas que inicien dicha formación tras la entrada en vigor de este real decreto y la finalicen antes de que concluya la primera promoción de especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias deberán acreditar un ejercicio profesional a tiempo completo de, al menos, el cincuenta por ciento del tiempo transcurrido desde la obtención del título de especialista correspondiente, o un ejercicio equivalente si la jornada es a tiempo parcial. Dicho ejercicio profesional se corresponderá, como mínimo, con la jornada ordinaria del personal estatutario del servicio de salud que realiza la certificación.

2. Las pruebas prácticas tendrán la finalidad de comprobar que los aspirantes han adquirido las competencias necesarias para el ejercicio de la especialidad. Consistirán en el análisis de tres casos clínicos relacionados con el perfil profesional de Medicina de Urgencias y Emergencias, utilizando como referencia el programa formativo oficial.

3. La convocatoria de las pruebas, se publicará en la página Web del Ministerio de Sanidad mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional, que determinará el formato, criterios de evaluación y demás aspectos relativos a la organización de la prueba con la finalidad de garantizar su objetividad y transparencia.

La prueba prevista en el apartado 1.b) se convocará en el plazo de seis meses desde la publicación del programa formativo oficial de la especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias y la prueba prevista en el apartado 1.c) en los nueve meses siguientes a la finalización de la formación especializada de la primera promoción de especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias.

4. La composición del tribunal se determinará en la convocatoria de las pruebas. Estará compuesto por seis personas, entre ellas tres en representación de la Comisión Nacional de la Especialidad.

5. El acceso por la vía extraordinaria al título de Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias se ajustará a las siguientes normas:

a) Administración electrónica.

El procedimiento regulado en esta disposición transitoria se llevará a cabo obligatoriamente por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A tal fin, los interesados presentarán su solicitud y el certificado acreditativo en la Sede electrónica del Ministerio de Sanidad, para lo cual se requerirá certificado electrónico válido.

b) Solicitudes y plazo de presentación.

En la Sede electrónica del Ministerio de Sanidad se habilitará un procedimiento administrativo para la presentación de la solicitud, a la que se ha de incorporar la certificación del ejercicio profesional previsto en este procedimiento.

Se realizará una única solicitud por aspirante, documentada según lo previsto en los apartados siguientes, y se dirigirá a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad.

La presentación de las solicitudes de las personas que acrediten el ejercicio profesional según los apartados 1.a) y 1.b) se realizará de forma escalonada, según el mes de nacimiento de las personas solicitantes, sin tener en cuenta el año. Cada grupo dispondrá de un plazo de quince días naturales para la presentación de su solicitud, conforme al siguiente cronograma:

Personas solicitantes agrupadas por su mes de nacimientoFecha inicio presentación solicitudes (días naturales)Fecha fin presentación solicitudes (días naturales)
Grupo 1. Enero.Fecha publicación BOE + 3 meses.Fecha inicio + 15 días.
Grupo 2. Febrero.Fecha publicación BOE + 3 meses y 15 días.Fecha inicio + 15 días.
Grupo 3. Marzo.Fecha publicación BOE + 4 meses.Fecha inicio +15 días.
Grupo 4. Abril.Fecha publicación BOE + 4 meses y 15 días.Fecha inicio + 15 días.
Grupo 5. Mayo.Fecha publicación BOE + 5 meses.Fecha inicio + 15 días.
Grupo 6. Junio.Fecha publicación BOE + 5 meses y 15 días.Fecha inicio + 15 días.
Grupo 7. Julio.Fecha publicación BOE + 6 meses.Fecha inicio + 15 días.
Grupo 8. Agosto.Fecha publicación BOE + 6 meses y 15 días.Fecha inicio + 15 días.
Grupo 9. Septiembre.Fecha publicación BOE + 7 meses.Fecha inicio + 15 días.
Grupo 10. Octubre.Fecha publicación BOE + 7 meses y 15 días.Fecha inicio + 15 días.
Grupo 11. Noviembre.Fecha publicación BOE + 8 meses.Fecha inicio + 15 días naturales.
Grupo 12. Diciembre.Fecha publicación BOE + 8 meses y 15 días.Fecha inicio + 15 días.

Para las personas especialistas en formación que se encuentren en la situación 1.c) el plazo de presentación de solicitudes se iniciará el primer día del mes siguiente al de la finalización de la primera promoción de especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias y tendrá una duración de quince días naturales.

c) Documentación a aportar junto con las solicitudes:

La acreditación del ejercicio profesional exigido en el apartado 1 se realizará mediante un certificado expedido por la unidad que determine la persona titular de la Consejería/Departamento de Sanidad de la comunidad autónoma que corresponda o, en su caso, por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, a propuesta del gerente o representante legal de la unidad asistencial U.68 en centros sanitarios C.1.1 o unidad asistencial U.100 en centros sanitarios C.2.5.7, autorizada durante todo el periodo certificado, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre. La persona que realice la certificación en cada comunidad autónoma podrá establecer, en el plazo de quince días desde la publicación de este real decreto, un periodo escalonado de presentación de solicitudes de certificado conforme al mes de nacimiento de los solicitantes, sin tener en cuenta el año, según los plazos previstos en el párrafo b).

El contenido de la certificación se adecuará al modelo previsto en el anexo. En él se hará constar el periodo de autorización del centro sanitario C.1.1 con unidad asistencial U.68 o el centro sanitario C.2.5.7 con unidad asistencial U.100, identificados por su Código Nacional Normalizado (CCN) en la que se ha prestado servicios, las fechas de inicio y finalización de los servicios prestados, la dedicación horaria y las actividades asistenciales realizadas. Dicho certificado se expedirá electrónicamente.

d) Informe-propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad a la solicitud:

1.º Informe-propuesta positivo a la concesión del título de especialista: cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1.a).

2.º Informe-propuesta de realización de prueba práctica: cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1.b) y 1.c).

3.º Informe-propuesta negativo a la concesión del título de especialista: cuando no se cumplan los requisitos exigidos.

4.º Petición de subsanación o aportación de documentación, si la solicitud es incompleta o no cumple con los requisitos anteriormente identificados. La persona interesada dispondrá de un plazo de diez días para subsanar la falta o acompañar los documentos preceptivos, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.

e) Resolución de la solicitud.

La persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional, teniendo en cuenta el informe-propuesta de la Comisión Nacional o, en su caso, tras el resultado de la prueba práctica, resolverá la solicitud y, si fuera favorable, procederá a expedir el título de especialista, en el que se hará constar su obtención por esta vía extraordinaria.

La fecha de efectos de los títulos obtenidos por esta vía extraordinaria será la misma para todas las solicitudes presentadas según la vía de acceso prevista en el apartado 1.

La resolución de la Dirección General de Ordenación Profesional no pondrá fin a la vía administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, será recurrible en alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Sanidad.

Sin perjuicio de las causas legales de suspensión del procedimiento, el plazo para dictar y notificar la resolución será de seis meses desde la finalización del plazo de presentación electrónica, según establece el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De acuerdo con lo establecido en el anexo II de la disposición adicional vigésima novena, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuando transcurra el plazo máximo para resolver, sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a efectos de interposición del recurso procedente.

6. El Ministerio de Sanidad, el órgano de la comunidad autónoma competente para expedir los certificados requeridos y la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias, podrán solicitar para el ejercicio de las competencias asignadas en este procedimiento, cuantos informes y documentación complementaria consideren oportunos.

7. Los datos de carácter personal que consten en la solicitud, así como los que puedan ser aportados en las diferentes fases del procedimiento, serán tratados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, siendo responsable del tratamiento la Dirección General de Ordenación Profesional.

La finalidad del mencionado tratamiento es el acceso extraordinario al título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias. La base jurídica del tratamiento deriva de una obligación legal atribuida al Ministerio de Sanidad, y del cumplimiento de una misión de interés público, en el ejercicio de los poderes públicos conferidos al citado Departamento por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

Los datos serán conservados de manera indefinida para cumplir con la finalidad para la que se han recabado y para determinar las posibles responsabilidades que se pudieran derivar de dicha finalidad y del tratamiento de los datos.

La persona interesada puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y de no ser objeto de decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus datos, cuando procedan, dirigiéndose al responsable del tratamiento (Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad).

Asimismo, puede interponer una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Con carácter previo a una reclamación, puede dirigirse al Delegado de Protección de Datos del Ministerio de Sanidad.

Disposición transitoria segunda. Derechos adquiridos de los profesionales con título de médica/o especialista.

Se mantienen los derechos profesionales y de cualquier otro tipo, inherentes al título de médica/o especialista, a quienes hubiesen obtenido dicho título mediante la formación como especialista a través de un programa formativo anterior a la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, queda modificado como sigue:

Uno. En la columna «Oferta asistencial» del cuadro de Clasificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios del anexo I se da nueva redacción a la unidad asistencial «U.68» y se crea la unidad asistencial «U.105», quedando redactadas como sigue:

«U.68 Atención continuada en Atención Primaria.»

«U.105 Urgencias y Emergencias.»

Dos. En el apartado «Oferta asistencial» del anexo II se da nueva redacción a la unidad asistencial «U.68», y se crea la unidad asistencial «U.105», quedando redactadas como sigue:

«U.68 Atención continuada en Atención Primaria: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de persona con título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria está destinada a la atención continuada de pacientes con problemas de etiología diversa y gravedad variable, en el ámbito de atención primaria.»

«U.105 Unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de persona con título de especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias está destinada a la atención sanitaria de pacientes con problemas de etiología diversa y gravedad variable, que generan procesos agudos que necesitan de atención inmediata.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

El apartado 1 del anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, queda redactado como sigue:

«1. Especialidades médicas para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de médico:

– Alergología.

– Anatomía Patológica.

– Anestesiología y Reanimación.

– Angiología y Cirugía Vascular.

– Aparato Digestivo.

– Cardiología.

– Cirugía Cardiovascular.

– Cirugía General y del Aparato Digestivo.

– Cirugía Oral y Maxilofacial.

– Cirugía Ortopédica y Traumatología.

– Cirugía Pediátrica.

– Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.

– Cirugía Torácica.

– Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.

– Endocrinología y Nutrición.

– Farmacología Clínica.

– Geriatría.

– Hematología y Hemoterapia.

– Medicina del Trabajo.

– Medicina Familiar y Comunitaria.

– Medicina Física y Rehabilitación.

– Medicina Intensiva.

– Medicina Interna.

– Medicina Legal y Forense.

– Medicina Nuclear.

– Medicina Preventiva y Salud Pública.

– Medicina de Urgencias y Emergencias.

– Nefrología.

– Neumología.

– Neurocirugía.

– Neurofisiología Clínica.

– Neurología.

– Obstetricia y Ginecología.

– Oftalmología.

– Oncología Médica.

– Oncología Radioterápica.

– Otorrinolaringología.

– Pediatría y sus Áreas Específicas.

– Psiquiatría.

– Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia.

– Radiodiagnóstico.

– Reumatología.

– Urología.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

El párrafo c) del artículo 4.1 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, queda redactado como sigue:

«c) Las ambulancias asistenciales de clase C deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de Formación Profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias antes citado o estar en posesión de la habilitación profesional de técnico para ambulancias asistenciales, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido, y con una persona profesional sanitaria que ostente el título universitario que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Enfermería. Cuando la asistencia a prestar lo requiera, deberá contar con una persona con el título de médica/o especialista, preferentemente en la especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

1. Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

2. Las modificaciones normativas establecidas en las disposiciones finales primera, segunda y tercera de este real decreto se dictan al amparo de los mismos títulos competenciales invocados expresamente en las normas que resultan modificadas.

Disposición final quinta. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se habilita a las personas titulares de los Ministerios de Sanidad, y de Ciencia, Innovación y Universidades, en función de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las previsiones establecidas en la disposición final segunda, relativas a la modificación de los anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, producirán efectos al año de la entrada en vigor de este real decreto.

Dado en Madrid, el 2 de julio de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO

Modelo de certificado de la Consejería/Departamento de Sanidad o de la Dirección del Instituto de Gestión Sanitaria de la Acreditación del Ejercicio Profesional para el acceso extraordinario al título de especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias

A petición de doña/don ……………. y previa propuesta de la Dirección/Gerencia del centro sanitario C.1.1 con autorización de unidad asistencial U.68 con Código Nacional Normalizado (CCN) …………………… o del centro sanitario C.2.5.7 con autorización de unidad asistencial U.100 con Código Nacional Normalizado (CCN) …………….. (fecha inicio autorización/fecha fin autorización).

CERTIFICA

Doña/don ……………….., con título de especialista en ………………. (listado anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero) o habilitación para el ejercicio de la Medicina General en España desde ……………., ha ejercido en la unidad asistencial del centro anteriormente indicado desde (fecha inicio/fecha fin), con una dedicación horaria de ….. (horas/semana) realizando las actividades de atención inmediata del paciente enfermo o lesionado de cualquier edad, mediante su diagnóstico diferencial e inicio o planificación del tratamiento, antes de su transferencia a otras personas especialistas.

Y para que así conste y a efectos de participación en el procedimiento de acceso extraordinario al título de Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 610/2024, de 2 de julio, por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias y se actualizan diversos aspectos en la formación del título de Médica/o Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, se expide la presente certificación.

Fuente: BOE-A-2024-13418

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