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Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria – ESO y Bachillerato.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en sus artículos 29 y 36 bis nuevas evaluaciones finales de etapa individualizadas en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, respectivamente. También establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su artículo 144.1 que los criterios de evaluación correspondientes a estas evaluaciones individualizadas serán comunes para el conjunto del Estado. El artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, indica que corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en relación con las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en relación con los contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas, determinar las características de las pruebas, diseñar las pruebas y establecer su contenido para cada convocatoria. El artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que las pruebas y los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36 bis de la citada ley se diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. En el mismo artículo 144.1 se establece que la realización material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas competentes. Además, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece en su artículo 31 que para obtener el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesario superar la correspondiente evaluación final de etapa, y en su artículo 37 que para obtener el Título de Bachiller será necesario superar la evaluación final de esta etapa. A su vez, la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, establece el calendario de implantación de las evaluaciones individualizadas. El Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, indica en su artículo 21 que al finalizar el cuarto curso de ESO, los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes. En el apartado primero del artículo 31 de dicho real decreto se indica que los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes.

Artículo 2. Determinación de las características, diseño y contenido de las pruebas.
Artículo 3. Realización material de las pruebas.
Artículo 4. Pruebas, unidades de evaluación y tipos de preguntas.
Artículo 5. Cuestionarios de contexto.
Artículo 6. Convocatorias y calendario escolar.
Artículo 7. Organización de las pruebas
Artículo 8. Desarrollo y aplicación.
Artículo 9. Calificación de las pruebas.
Artículo 10. Revisión de las calificaciones.
Artículo 11. Difusión de los resultados.

Artículo 2. Determinación de las características, diseño y contenido de las pruebas.
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará para todo el Sistema Educativo Español por orden ministerial, para cada curso escolar, las características, el diseño y el contenido de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, las fechas máximas para realizar las evaluaciones y resolver los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, y los cuestionarios de contexto, con la finalidad de garantizar la estandarización de las pruebas.
2. Los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y del grado de adquisición de las competencias correspondientes serán los recogidos en los anexos I y II del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
3. Con la finalidad de garantizar la homogeneidad y estandarización de las pruebas, las características y el diseño de las mismas comprenderán la matriz de especificaciones, la longitud (número mínimo y máximo de preguntas), tiempo de aplicación, la tipología de ítems (preguntas abiertas, semiabiertas y de opción múltiple), unidades de evaluación, los cuestionarios de contexto e indicadores comunes de centro.
4. Determinar los contenidos consistirá en establecer el marco de obligado cumplimiento para la construcción de las pruebas. En dicho marco se establecerá aquel conjunto de estándares de aprendizaje evaluables que constituirán el contenido del proceso de evaluación y que procederán de la concreción de los recogidos en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato

Artículo 3. Realización material de las pruebas.

1. Corresponde a las Administraciones educativas la realización material de las pruebas, lo que incluye las siguientes tareas: a) Construcción y elaboración material de las pruebas en el marco de lo dispuesto en la orden ministerial anual. b) Aplicación de las pruebas. c) Determinación de las fechas de las convocatorias y de los procedimientos de revisión de las calificaciones, de acuerdo con los plazos máximos fijados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. d) Coordinación entre los centros docentes, universidades y otros órganos y organismos que participen en la realización material de las pruebas. e) Designación y constitución de los tribunales u otros órganos de calificación que las Administraciones educativas decidan crear o encargarles la calificación de las pruebas. f) Designación del profesorado funcionario del Sistema Educativo Español externo al centro que aplicará y calificará las pruebas. g) Adopción de medidas para garantizar la custodia y confidencialidad de las pruebas, así como para asegurar el carácter anónimo de los datos de los estudiantes en la fase de corrección y calificación de las pruebas. h) Resolución de reclamaciones. i) Establecimiento de los mecanismos de información adecuados. j) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en este real decreto.

2. Los equipos directivos y el profesorado de los centros docentes participarán y colaborarán con las Administraciones educativas en las evaluaciones finales que se realicen en sus centros, en los términos establecidos en el artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. La materia Lengua Cooficial y Literatura deberá ser evaluada en las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, y se tendrá en cuenta para el cálculo de la nota obtenida en dichas evaluaciones finales en la misma proporción que la asignatura Lengua Castellana y Literatura. Corresponde a las Administraciones educativas competentes concretar los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de la prueba de Lengua Cooficial y Literatura, así como determinar su diseño y aplicación, que se realizará de forma simultánea al resto de las pruebas que componen las evaluaciones finales. Estarán exentos de la realización de estas pruebas los alumnos y alumnas que estén exentos de cursar o de ser evaluados de la materia Lengua Cooficial y Literatura, según la normativa autonómica correspondiente.

Artículo 4. Pruebas, unidades de evaluación y tipos de preguntas.

1. Las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato tendrán una duración de un máximo de cuatro días. Aquellas Administraciones educativas con lengua cooficial podrán establecer una duración de un máximo de cinco días.

2. Cada una de las pruebas de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria tendrá una duración de 60 minutos, estableciéndose un descanso mínimo de 15 minutos entre sesión y sesión. Cada una de las pruebas de la evaluación final de Bachillerato tendrá una duración de 90 minutos, estableciéndose un descanso mínimo de 20 minutos entre sesión y sesión. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.2, los tiempos de descanso no podrán ser utilizados para ampliar el tiempo de realización de las pruebas por los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo a quienes se haya prescrito dicha medida.

3. Se realizará una prueba por cada una de las materias objeto de evaluación. Cada una de las pruebas constará de las unidades de evaluación que sean convenientes, y cada unidad de evaluación de al menos dos preguntas basadas en el estímulo propuesto. En total, cada prueba comprenderá un número máximo de 15 preguntas o ítems.

4. Las unidades de evaluación estarán contextualizadas en entornos próximos a la vida del alumnado, por ejemplo, situaciones personales, familiares, escolares y sociales, además de entornos científicos y humanísticos.

5. Cada una de las pruebas contendrá preguntas abiertas y semiabiertas que requerirán del alumnado capacidad de pensamiento crítico, reflexión y madurez, especialmente en la evaluación final de Bachillerato. Además de estos tipos de preguntas, se podrán utilizar también preguntas de opción múltiple, siempre que en cada una de las pruebas el porcentaje de preguntas abiertas y semiabiertas alcance como mínimo el 50%.

6. Las pruebas podrán realizarse en soporte papel y/o en formato digital.

7. Las pruebas deberán resultar atractivas y motivadoras, para lo que deberán cuidarse las imágenes, tablas y gráficos empleados y otras características formales.

Artículo 5. Cuestionarios de contexto.

1. La información sobre las condiciones socioeconómicas y culturales de contexto de los centros docentes se obtendrá mediante la aplicación de diferentes cuestionarios de contexto, que serán elaborados por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2. Los cuestionarios de contexto podrán ser de los siguientes tipos, según se establezca en la orden ministerial anual: a) Cuestionario del alumnado, dirigido al alumnado que realice la evaluación. b) Cuestionario de las familias, dirigido a los padres, madres y tutores legales del alumnado que realice la evaluación.c) Cuestionario del profesorado tutor, dirigido al profesorado tutor del alumnado que realice la evaluación. d) Cuestionario del equipo directivo, dirigido a la dirección del centro docente del alumnado que realice la evaluación.

3. Los cuestionarios de contexto serán en todo caso anónimos.

Artículo 6. Convocatorias y calendario escolar.

1. Anualmente se celebrarán dos convocatorias en cada Administración educativa: una ordinaria y otra extraordinaria. El Ministerio de Educación Cultura y Deporte fijará cada año los plazos máximos para la resolución de cada una de las convocatorias, que comprenderán, en todo caso, un periodo único para la convocatoria ordinaria y dos, alternativos entre sí, para la convocatoria extraordinaria, debiendo cada Administración educativa optar por el que mejor se adecúe a la planificación académica establecida para su ámbito territorial. El alumnado que lo desee podrá realizar la evaluación final de etapa por cualquiera de las diferentes opciones de la Educación Secundaria Obligatoria o modalidades del Bachillerato, o por más de una de ellas, en la misma convocatoria.

2. Los días dedicados a las evaluaciones finales de etapa, tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria, se incluirán en el cómputo anual de días lectivos del calendario escolar.

Artículo 7. Organización de las pruebas.

1. En el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se constituirá una comisión central, que será la responsable de establecer y proponer cada año el diseño y los contenidos de las pruebas, en los términos establecidos en el artículo 2 del presente real decreto.

2. Dicha comisión central estará presidida por el Director General de Evaluación y Cooperación Territorial y formarán parte de la misma las personas titulares de la Subdirección General del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, la Subdirección General del Instituto Nacional de Tecnologías Educativas y de Formación del Profesorado, la Subdirección General de Cooperación Territorial, la Subdirección General de Promoción Exterior Educativa, la Subdirección General de Inspección, la Subdirección General de Ordenación Académica, la Subdirección General de Aprendizaje a lo Largo de la Vida y Subdirección General de Orientación y Formación Profesional. A las reuniones de dicha comisión serán convocados como invitados representantes de todas las comunidades autónomas y cuantos expertos el presidente de la comisión central estime oportuno, que asistirán a las reuniones con voz pero sin voto. Además de los anteriores, cuando en las reuniones de la comisión central se traten aspectos relacionados con la evaluación final de Bachillerato, también serán invitados a participar, con voz pero sin voto, representantes de las universidades designados por la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas.

3. La comisión central contará con un grupo técnico asociado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y un grupo técnico asociado a la evaluación final de Bachillerato.

4. Son funciones de los grupos técnicos: a) Elaborar cada año una propuesta de las características, el diseño y los contenidos de las pruebas. El resultado de estos trabajos será el punto de partida para la elaboración de la orden ministerial anual que establecerá las características, el diseño y los contenidos de las pruebas. b) Analizar y valorar todo el proceso de realización material de las pruebas, una vez finalizado. c) Elaborar propuestas de mejora para la siguiente convocatoria.

5. Las Administraciones educativas realizarán la coordinación de las evaluaciones finales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de este real decreto, de acuerdo con las normas que establezcan. En dicha coordinación deberán participar, al menos, representantes del profesorado y expertos educativos a los que, en el caso de las pruebas finales de bachillerato, se añadirán representantes de las universidades públicas.

6. Las Administraciones educativas deberán establecer los mecanismos y procedimientos más adecuados que garanticen la confidencialidad de los datos obtenidos durante todas las fases de la evaluación.

Artículo 8. Desarrollo y aplicación.

1. Las pruebas de evaluación de las competencias en relación con las materias distintas de Lengua Castellana y Literatura, Primera y Segunda Lengua Extranjera y Lengua Cooficial y Literatura se podrán realizar, a elección de los padres, madres o tutores legales o en su caso de los alumnos, en lengua castellana o en la lengua cooficial correspondiente.

2. Con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas, en cada convocatoria las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para adaptar las condiciones de realización de las pruebas a las necesidades del alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo. En función de la necesidad, se podrán adoptar medidas tales como la adaptación de los tiempos, la utilización de formatos especiales y la puesta a disposición del alumnado de los medios materiales y humanos y de los apoyos y de las ayudas técnicas que precise para la realización de las pruebas, así como la garantía de accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde ésta se desarrolle. El departamento de orientación de cada centro educativo realizará un informe por cada alumno a que se refiere este apartado, que será tenido en cuenta a la hora de establecer las adaptaciones que procedan. Dichas adaptaciones no computarán de forma negativa menoscabando la calificación final obtenida en las pruebas.

3. De forma simultánea a la celebración de las evaluaciones finales de etapa se aplicarán cuestionarios de contexto elaborados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Estos cuestionarios permitirán obtener información sobre las condiciones socioeconómicas y culturales de los centros para la contextualización de los resultados obtenidos.

4. Los alumnos realizarán la evaluación final, tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria, en el ámbito territorial de la Administración educativa en la que haya finalizado los estudios que le permitan acceder a la evaluación final, en el lugar que determine cada Administración educativa. Aquellos alumnos que se presenten en sucesivas convocatorias con objeto de superar la evaluación final, mejorar la calificación o cambiar de opción o modalidad, podrán hacerlo en el ámbito de gestión de la Administración educativa en la que resida o en la que finalizó sus estudios.

Artículo 9. Calificación de las pruebas.

1. La calificación de las pruebas será realizada por los tribunales calificadores u órganos designados y constituidos por las respectivas Administraciones educativas que estarán constituidos por profesorado funcionario del Sistema Educativo Español externo a los centros docentes.

2. En la designación de los miembros de los tribunales u órganos se deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, se deberá garantizar que todas las pruebas puedan ser calificadas por vocales especialistas de las distintas materias. En todo caso, en el supuesto de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo deberá asegurarse el conocimiento de las adaptaciones de acceso y organizativas que ha precisado el alumno, manteniendo su anonimato, por parte de los miembros de los tribunales u órganos de calificación designados.

3. El tribunal u órgano de calificación garantizará el anonimato de los alumnos y centros docentes durante el proceso de corrección y calificación de las pruebas.

4. El resultado de la evaluación final se expresará mediante una calificación numérica de uno a diez puntos en Educación Secundaria Obligatoria y de cero a diez puntos en Bachillerato, con dos decimales, y será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias objeto de evaluación y, en su caso, en la evaluación final de la materia Lengua Cooficial y Literatura.

5. El resultado de la evaluación final de etapa de cada alumno se comunicará a los padres, madres, tutores legales del alumno y en su caso al propio alumno, así como al equipo directivo del respectivo centro docente, que lo comunicará al profesorado del alumno y a los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente del centro, con el fin de que, en cada nivel de responsabilidad, se puedan valorar los resultados, identificar las causas de los mismos y adoptar, si procede, las propuestas de refuerzo y mejora que se consideren necesarias.

Artículo 10. Revisión de las calificaciones.

1. Los padres, madres o tutores legales y en su caso los alumnos podrán solicitar al órgano que determine cada Administración educativa la revisión de la calificación obtenida en una o varias de las pruebas que componen la evaluación final, para lo que tendrán acceso a las pruebas realizadas. El plazo de presentación de estas solicitudes será de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de las calificaciones.

2. Las pruebas sobre las que se haya presentado la solicitud de revisión serán corregidas por un profesor funcionario especialista distinto al que realizó la primera corrección. En el supuesto de que existiera una diferencia menor a dos puntos entre las dos calificaciones, la calificación será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos correcciones. En el supuesto de que existiera una diferencia de dos o más puntos entre las dos calificaciones, se efectuará, de oficio, una tercera corrección y la calificación final será la media aritmética de las tres calificaciones. Este procedimiento deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización del plazo establecido en el punto anterior. Las pruebas objeto de reclamación serán revisadas con objeto de verificar que todas las cuestiones han sido evaluadas y lo han sido con una correcta aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección, así como la comprobación de que no existen errores materiales en el proceso del cálculo de la calificación final.

3. Una vez finalizado el proceso de revisión, el órgano que determine cada Administración educativa adoptará la resolución que establezca las calificaciones definitivas y la notificará a los reclamantes. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. Los padres, madres o tutores legales y en su caso los alumnos tendrán derecho a ver las pruebas revisadas una vez finalizado en su totalidad el proceso de revisión establecido en este artículo, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución de revisión.

Artículo 11. Difusión de los resultados.

1. Las Administraciones educativas pondrán en conocimiento de la comunidad educativa los resultados de las evaluaciones finales que realicen en su ámbito de gestión, mediante indicadores comunes para todos los centros docentes establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tomando en consideración factores socioeconómicos y socioculturales del contexto, sin identificación de datos de carácter personal y siempre garantizando el anonimato de los alumnos y sus padres, madres y tutores legales.

2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará periódicamente, a través del Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, las conclusiones de interés general de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, en colaboración con las Administraciones educativas.

Fuente y mas Informacion BOE

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